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A. 1829/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1829/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1829-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1829/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1829 DE 2024

 

                                                        Referencia: Expediente D-16070

 

Recurso de súplica contra el Auto del 30 de septiembre de 2024 proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 y el artículo 82 de la Ley 2381 de 2024.

 

Demandante:

Felipe Chica Duque

 

                                                        Magistrada sustanciadora:

  CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo N° 02 de 2015-, procede a resolver el recurso de súplica presentado por el ciudadano Carlos Mario Salgado Morales contra el auto del 30 de septiembre de 2024, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.   La demanda. El ciudadano Salgado Morales demandó los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 y el artículo 82 de la Ley 2381 de 2024. En la demanda cuestionó también el trámite legislativo mediante el cual se adoptó la ley, por vicios de forma. Lo anterior, por considerar que las normas demandadas vulneran los artículos 29, 83, 89, 157, 160 y 161 de la Constitución Política. Al transcribir las normas vulneradas, agregó además los artículos 90 (parcial) y 363 de la Constitución.

 

2.             En su escrito, el ciudadano reseñó las siguientes pretensiones:

 

PRIMERO: Por medio de la presente acción de inconstitucionalidad, SOLICITO respetuosamente se declare INEXEQUIBLE el ARTÍCULO 82 DE LA LEY 2381 DE 2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios de seguridad jurídica desarrollado por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo.

 

SEGUNDO: De igual manera, SOLICITO se declare INEXEQUIBLE los PARÁGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 2381 DE 2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley tributaria desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo.

 

TERCERO: En el mismo sentido, SOLICITO de manera respetuosa y comedida SE DECLARE INEXEQUIBLE LA LEY 2381 DE 2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia y por violar el procedimiento establecido en la carta magna para la expedición de leyes, incoándose vicios de forma.

 

CUARTO: Por último, SOLICITO amablemente que se ORDENE al congreso de la república de Colombia, LA REGLAMENTACIÓN DEL PORTAL WEB DEL APORTANTE (PWA), en su totalidad, toda vez que, la falta de reglamentación permite la expedición de títulos ejecutivos sin el cumplimiento de un debido proceso.

 

3.   En síntesis, el demandante sostuvo que las normas demandadas eran inconstitucionales por (i) vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza jurídica; (ii) vulneración del principio de irretroactividad tributaria; (iii) violación del principio de buena fe y del derecho fundamental al debido proceso, y (iv) por vicios de forma. Lo anterior, principalmente, por pretender revivir acciones de cobro previas a 1994, cuando para muchos casos opera la prescripción de la acción de cobro o existe cosa juzgada.

 

4.   Considera que las normas desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a los lineamientos relacionados con la acción de cobro y de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de esta acción. De modo que, a su juicio, se genera inseguridad e incertidumbre.

 

5.   En cuanto al principio de irretroactividad de las normas tributarias, señaló que los aportes pensionales son un tributo parafiscal y al planear el cobro de deudas de más de treinta años, a la fecha prescritas, se quebranta el principio de irretroactividad tributaria y se menoscaba la firmeza de la declaración tributaria, que, para el presente caso, es la planilla integrada de liquidación de aportes.

 

6.   En cuanto a la violación del principio de buena fe y del derecho fundamental al debido proceso, se refiere a la presunción de inocencia y a la carga de la prueba. Al respecto, señala que Colpensiones “últimamente” ha emitido resoluciones de mandamiento de pago, exigiendo deudas sin planillas de seguridad social en su poder, buscando expedir título ejecutivo sin fundamentación. Además, alega que Colpensiones no cuenta con datos de afiliación y pago de aportes pensionales frente a los trabajadores para los años previos a 1994 y, en consecuencia, con esta ley se está trasladando en su totalidad la carga de la prueba al empleador sobre el pago de estas planillas.

 

7.   Finalmente, se refiere a los vicios de forma en la expedición de la ley, tales como que no existió debate en la Cámara de Representantes y que las modificaciones en el proyecto de ley realizadas por la Comisión Séptima de la Cámara fueron totalmente desechadas, sin realizar el respectivo debate. Advierte que con ello se vulnera la estructura bicameral del Congreso de la República, se ataca directamente a las minorías y se vulneran los principios constitucionales de participación colectiva y pluralismo.

 

8.   Auto inadmisorio. Mediante providencia del 30 de agosto de 2024 el magistrado Antonio José Lizarazo inadmitió la demanda. En primer lugar, al verificar los requisitos generales, señaló que no existía claridad frente al objeto demandado, pues no había coherencia entre lo señalado en el acápite de pretensiones, las normas citadas como demandadas y lo contenido en los fundamentos de derecho. Por lo cual, estimó que el demandante debía reformular sus pretensiones de tal manera que haya claridad frente a la identificación de las normas demandadas.

 

9.   En segundo lugar, señaló que el demandante no cumplió con la carga argumentativa cualificada para estructurar el concepto de la violación. Así, advirtió que el primer cargo no cumplía con el requisito de claridad, al citar como normas demandadas el artículo 82 y el artículo 21 parágrafos 1 y 2 de la Ley 2381 de 2024 y subrayar otros apartes del artículo 21 adicionales a los parágrafos mencionados; quedando la duda de si pretende demandar también esos contenidos normativos. Igualmente, destacó que en la pretensión tercera solicita la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 2381 por vicios de forma, pero en los fundamentos de derecho parece dirigir la inconstitucionalidad puntualmente frente a los artículos 21 y 82.

 

10.             También afirmó que no se cumplía con el requisito de certeza pues las acusaciones del demandante partían de interpretaciones subjetivas y conclusiones que desbordan el propio contenido de los textos normativos demandados, destacando entre otras, las siguientes conclusiones del demandante: «(i) de la distinción entre el derecho del trabajador a la pensión y la acción de cobro que tendrían las entidades; (ii) de la existencia de jurisprudencia unificada y cosa juzgada constitucional sobre la materia, y (iii) del indebido actuar de Colpensiones al exigir deudas sin planillas de seguridad social.[1] En cuanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citadas sobre la materia, se advirtió que ninguna de ellas constituye sentencia de unificación. Lo mismo se indicó sobre el reproche frente al cobro sin fundamento en las planillas que hace Colpensiones, aspecto que, a juicio del magistrado, recaía «más sobre una deducción y opinión del actor que sobre una proposición jurídica real y existente».[2]

 

11.             En cuanto al presupuesto de especificidad, el auto señaló que la demanda no ofrecía razones concretas y detalladas que fundamentaran la presunta vulneración de la Constitución. Lo anterior, porque el demandante hace referencias generales a principios constitucionales como el debido proceso, la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la irretroactividad de ley tributaria, pero sin hacer un análisis detallado de cómo en concreto los preceptos demandados producen su afectación, dejando espacio para interpretaciones ambiguas y subjetivas. 

 

12.             Seguidamente, el auto señaló que la demanda no cumplía con el presupuesto de pertinencia al constatar «una combinación de argumentos de naturaleza constitucional con consideraciones de carácter legal, jurisprudencial y de conveniencia, según la interpretación del demandante.  Es frecuente encontrar que en la demanda se recurre a normas de carácter legal, como lo son la Ley 100 de 1993, la Ley 1066 de 2006, el Decreto 624 de 1989, el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 383 de 1997, el Estatuto Tributario y la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De tal forma que se contrastan las normas demandadas frente a dichas disposiciones que son de naturaleza legal. Así mismo, el actor acude a sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que las acciones de cobro prescriben. Incluso acude a los artículos 10 y 102 del CPACA, sobre el deber de las autoridades de aplicar las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado; con todo, no se invocan sentencias de esta naturaleza en el texto de la demanda»[3].

 

13.             Finalmente, en el auto se señaló que tampoco se cumplía el requisito de suficiencia, al no encontrar una formulación convincente que hiciera dudar, por lo menos de forma preliminar, sobre la constitucionalidad de los textos acusados

 

14.             Conforme a lo descrito, el auto resolvió inadmitir la demanda presentada por el ciudadano Carlos Mario Salgado Morales y concedió tres días para corregir la demanda.

 

15.             Dicho auto fue notificado mediante estado del 3 de septiembre de 2024 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 4, 5 y 6 siguientes. Durante esta oportunidad legal, el magistrado Antonio José Lizarazo presentó impedimento para continuar con la sustanciación del asunto. Impedimento aceptado el 11 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional la cual asignó el conocimiento del expediente al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

16.             Escrito de corrección de la demanda. Dentro del término dispuesto, el demandante presentó escrito de corrección con el propósito de subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio.

 

17.             En primer lugar, el demandante reformuló el capítulo de “pretensiones” de su demanda de la siguiente manera:

 

PRIMERO: Por medio de la presente acción de inconstitucionalidad, SOLICITO respetuosamente se declare INEXEQUIBLE el ARTÍCULO 82 DE LA LEY 2381 DE 2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima desarrollado por la jurisprudencia Constitucional.

 

SEGUNDO: De igual manera, SOLICITO se declare INEXEQUIBLE los PARÁGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 2381 DE 2024, al vulnerar los artículos 29, 83, 89, 90, 157, 160, 161 y 363 de la Constitución Política de Colombia, así como los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley tributaria desarrollados por la jurisprudencia Constitucional.

 

18.             En segundo lugar, delimitó las disposiciones demandadas, incluyendo únicamente el parágrafo 1 y algunas expresiones del parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024; también algunas expresiones del artículo 82 de la Ley 2381 de 2024.

 

19.             Respecto de los cargos, el demandante estructuró tres censuras, manifestando que las normas son inconstitucionales por (i) Vulneración a principio de Seguridad Jurídica y Confianza Jurídica, (ii) Vulneración al principio de irretroactividad tributaria y, (iii) Vicios de forma.[4]

 

20.             En cuanto al cargo por vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima (arts. 83 y 90 CP) por cuestiones relativas a la prescripción de la acción de cobro, señaló que las normas demandadas contradicen estos principios al permitir que las deudas puedan ser exigidas incluso después de 10, 50 o muchos años, dejando a los empleadores en una incertidumbre constante.

 

21.             Resalta que dichas instituciones jurídicas son de orden público y evitan que una cuestión relevante para el derecho permanezca indefinidamente abierta al conflicto, y que las disposiciones acusadas los desconocen. Destaca también que permitir que la acción sea imprescriptible generaría intereses moratorios exorbitantes y recalca que en la actualidad la prescripción de la acción de cobro está fijada en 5 años, por lo que «todas las acciones de cobro de obligaciones de aportes al sistema de seguridad social anteriores a 1994, ya se encuentran prescritas»[5]

 

22.             Respecto de la jurisprudencia citada de las tres (3) altas cortes, manifestó que la interpretación de la prescripción de la acción de cobro ha sido pacífica y, si bien no existe sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado, si hay precedente jurisprudencial y doctrina probable, debido a que existen más de tres sentencias que fallan en el mismo sentido, por parte de la Corte Suprema de Justicia y, aún más, dice, existe cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo determinado en la sentencia C-895 de 2009.

 

23.             En cuanto al segundo cargo, por violación a la irretroactividad de las normas tributarias, destacó que los aportes parafiscales son un tributo y por tanto, «solo se podrán juzgar a los contribuyentes con normas preexistentes y del mismo modo, no se podrán cobrar tributos con fechas previas a la entrada en vigor de la ley».[6]

 

24.             Luego de citar nuevamente las normas demandadas, insistió en que las mismas establecen la imprescriptibilidad de la acción de cobro y destacó que la prescripción de los aportes que defiende no afecta a los trabajadores, sino a la entidad administradora de pensiones que se vería incentivada a cobrar oportunamente los aportes adeudados. Por lo tanto, concluye que las normas son inconstitucionales al pretender «revivir periodos ya prescritos, de manera retroactiva en el tiempo, generándose una alta carga a los empleadores».[7]

 

25.             Respecto del cargo relacionado con vicios de forma en la expedición de la Ley 2381 de 2024, el ciudadano (i) extendió la cita de la sentencia C-133 de 2022 para incluir dos párrafos adicionales a la referencia; y (ii) incluyó algunas precisiones atinentes al trámite que debió realizar el Congreso en este caso concreto. Al respecto, insistió en que no existió debate en la cámara de representantes, sino que, se acogió directamente el texto definido por parte del senado. Que en este caso se debió[8]:

 

*Tomar como base el texto aprobado por la comisión séptima (7) de la Cámara de Representantes: Conforme con los hechos, la comisión Séptima (7) de la Cámara de Representantes, realizó diversas modificaciones frente al texto previamente aprobado por el senado, por ello, la plenaria de la cámara de representantes, debía continuar con dicho texto y estudiar cada artículo, uno por uno y en caso de solicitar modificaciones o alteraciones en dicho texto, se deberían realizar propuestas de modificación ante cada articulado y debatir cada una de dichas propuestas, por separado.

 

*Estudiar la totalidad de propuestas de modificación presentadas por los Congresistas: El debate de la ley 2381 de 2024, no fue realizado en su totalidad, sino que por el contrario, interrumpido, existieron diversas propuestas de modificación las cuales no fueron estudiadas por la plenaria de la Cámara de Representantes, entre las propuestas no estudiadas se resaltan:  i) la suscrita por José Octavio Cardona – Partido Liberal (ii) la suscrita por Miguel Polo Polo – Partido Centro Democrático y (iii) tres propuestas modificatorias adicionales, cuyo contenido se vuelve a transcribir en la corrección de la demanda.

 

El Secretario general de la Cámara de Representantes, no continuó con el estudio de diversas propuestas de modificación allegadas, sino que por el contrario, dio fin al debate con la propuesta de acoger el texto del senado, no permitiendo hablar a los diversos congresistas que pretendían modificar el texto de la comisión séptima (7).

 

26.             Al final del escrito, el demandante señaló una serie de actuaciones administrativas adelantadas por Colpensiones para el cobro coactivo de aportes pensionales que, en su opinión, ya se encuentran prescritos

 

27.             Auto de rechazo. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses rechazó la demanda, tras considerar que el demandante no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio. En primer lugar, resaltó que, si bien el escrito de subsanación fue enviado a través del ciudadano Prada Arbeláez, en todo caso fue suscrito por el demandante, de modo que estaba acreditado el requisito de legitimidad por activa. Igualmente destacó que se eliminaron pretensiones incompatibles con la competencia de la Corte Constitucional.

 

28.             Sin embargo, respecto de los cargos, señaló que el demandante no subsanó las deficiencias relacionadas con el requisito de claridad, puestas de presente en la inadmisión. En el rechazo, la magistrada explicó que a pesar del esfuerzo del ciudadano «no existe coherencia entre la sección de la corrección dedicada a identificar las normas censuradas, el acápite de pretensiones, y los desarrollos de los pretendidos cargos, por lo que sigue siendo imposible dilucidar cuáles son las normas a las que, efectivamente, se refiere la demanda»[9]. Para el efecto, relaciona un cuadro con las diferencias advertidas en la identificación de las normas demandadas.

 

29.             En el auto, se resaltó también que la identificación de las normas acusadas es un elemento esencial para determinar y fijar la competencia de la Corte Constitucional, pues respecto de aquellas se hará un pronunciamiento. Deber que no cumplió el ciudadano al no ser posible «determinar, incluso con la corrección de la demanda, si pretende que los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 sean, en su integridad, declarados inexequibles, o solo son algunas de las normas que contiene cada uno de ellos las que suscitan la inconstitucionalidad alegada. En el mismo sentido, aunque solicita la declaración de inexequibilidad del artículo 82 de la Ley 2381 de 2024, solo argumenta respecto de algunos de sus apartes la incompatibilidad con la Constitución y, al mismo tiempo, señala un contenido adicional como expresamente atacado, a pesar del silencio respecto del mismo en el desarrollo de los cargos. Asimismo, cuando se alega la ocurrencia de un vicio de forma, no es claro si este compromete únicamente los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 y el artículo 82 de la Ley 2381 de 2024, o lo que se busca es que toda la ley se declare inexequible, pues la argumentación parece comprender todas las  disposiciones y no solamente las que se manifiestan vulneradas, y respecto de las cuales se formulan pretensiones»[10].

 

30.             En cuanto a la presunta existencia de una cosa juzgada derivada de la sentencia C-895 de 2009, la magistrada sustanciadora consideró que la falta de claridad persiste a pesar de la corrección porque el demandante no demuestra cómo lo decidido en dicha providencia puede subsumir el presente debate. Al respecto, se resaltó que «el caso decidido en la sentencia C-895 de 2009 exhibe importantes diferencias respecto al planteado por el ciudadano Salgado Morales que impiden, prima facie, reconocer cómo podría generar efectos de cosa juzgada respecto de los planteamientos de la demanda ahora analizada».[11] Y, tampoco se expusieron razones mínimas acerca de por qué dicha sentencia resultaría relevante para ilustrar el debate acerca de la posibilidad de eliminar la prescripción de la acción de cobro para la recuperación de aportes pensionales.

 

31.             Respecto del requisito de certeza, se indicó por la magistrada que las deficiencias persisten. En primer lugar, destacó que «no es posible determinar cómo las providencias referenciadas, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado, señalen la existencia de un precedente judicial unificado de relevancia constitucional acerca de la necesaria prescriptibilidad de la acción de cobro de aportes pensionales, que señale la inexequibilidad de las disposiciones acusadas». Ello, cuando las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se refieren a la aplicación de las normas legales para la resolución de un caso concreto, sin que de ellas se desprenda «una obligación constitucional que limite la facultad de configuración legislativa en el sentido de prohibir la alegada imprescriptibilidad de la acción de cobro en el escenario de los aportes pensionales, o la existencia de un mandato positivo derivado de la  Constitución, que obligue a que toda acción de cobro deba comprender una regla de prescripción o caducidad, como lo sugiere el demandante».[12]

 

32.             Por otra parte, el auto señaló que no era posible que las sentencias citadas de la Corte Suprema de Justicia constituyeran doctrina probable, tal como él ciudadano lo afirma, pues no se citan tres decisiones uniformes dictadas en sede de casación, porque una de ellas, al ser de tutela, no corresponde con el desarrollo de la casación. Así, se concluyó que «en tanto que el desarrollo de la demanda en torno al alcance de la jurisprudencia referida, al menos en principio, no corresponde con el verdadero alcance y naturaleza de las decisiones judiciales citadas» el presupuesto de certeza no fue subsanado.

 

33.             Igualmente, el auto de rechazo subrayó que el demandante no demostró cómo de las normas demandadas puede suponerse que Colpensiones queda relevado de probar la existencia de la obligación –mediante la PILA u otros medios de prueba– , y que basta con iniciar la acción de cobro mediante la constitución en mora para acreditar la responsabilidad del empleador deudor de aportes anteriores a 1994.  Consideró que no parece ser cierta esta interpretación ya que la disposición permite inferir, prima facie, que «debe haber un mínimo de acreditación en torno a la existencia de la obligación que disiparía la aprehensión del demandante y contradiría lo que supone respecto del efecto de la norma acusada».[13]

 

34.             En lo relacionado con el requisito de especificidad, se concluyó que el mismo no se supera, toda vez que, a juicio del despacho, «el accionante está utilizando su interpretación particular acerca de los principios constitucionales, que los iguala a la caducidad y prescripción, para utilizar estos últimos como parámetro de control, dejando implícito que aquellos encarnan, de manera completa y exacta, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En esa medida, el actor se ocupa de resaltar por qué la caducidad y la prescripción son muy importantes y cómo juegan un papel fundamental en el ordenamiento, por el carácter de principios e instituciones fundamentales del derecho, pero se olvida de mostrar cómo una norma que modifica las reglas de prescripción para el cobro de aportes pensionales se opone efectivamente a los artículos 83 o 90 de la Constitución»[14].

 

35.             Al respecto, también se señaló que el ciudadano no intentó una mínima argumentación acerca de la relación de la caducidad y la prescripción con los contenidos de los referidos artículos 83 y 90 constitucionales, de modo que sea posible apreciar cómo la eliminación de la prescripción en el caso concreto supone una vulneración constitucional. Manteniendo así, el uso de razones genéricas para acreditar el supuesto desconocimiento de la Constitución en el primero de los cargos.

 

36.             En cuanto al segundo cargo, consideró el despacho que el accionante (i) no demostró cómo las disposiciones demandadas corresponden al objeto regulado por el artículo 363 superior, específicamente porque no acredita que las disposiciones acusadas correspondan a normas tributarias sustanciales; (ii) no aportó elementos para aclarar la naturaleza y alcance de las disposiciones demandadas, para establecer si se está ante una disposición que modifica o establece un tributo, interviniendo en la obligación tributaria sustancial, o bien de normas de corte administrativo, como mecanismo de recaudo, que no tienen la potencialidad de reñir con una norma superior. De admitir lo anterior, señaló el auto que (iii) no está claro cómo estaría modificando o creando una nueva obligación tributaria, o cómo la misma estaría rigiendo hechos generadores anteriores a la existencia de la disposición, produciendo el alegado efecto retroactivo. En caso contrario, de no admitirse, para el despacho (iv) el demandante no acreditó cómo una modificación de una disposición instrumental podría llevar al desconocimiento de una garantía constitucional referida a la relación jurídico-tributaria propiamente dicha, teniendo en cuenta que el Legislador cuenta con amplias facultades para su determinación sin lesionar principio alguno del sistema tributario.

 

37.             En este punto, el auto resaltó que, frente a la vulneración del debido proceso alegada en este cargo, el demandante no presentó argumentos concretos y precisos. Concluyendo que la corrección de este cargo no consiguió superar las deficiencias advertidas en materia de especificidad.

 

38.        Finalmente, en cuanto al cargo por vicios de trámite, el auto de rechazó explicó que la corrección resultaba insuficiente, por cuanto el ciudadano se limitó a señalar que «se debió tomar como base el texto aprobado en comisión séptima para el debate en plenaria de la Cámara de Representantes y que se ha debido estudiar la totalidad de las propuestas de modificación presentadas en la mencionada plenaria, pero estas manifestaciones no muestran la forma concreta en la que las mencionadas normas constitucionales resultaron afectadas. Por ejemplo, el accionante no explica por qué la Ley 2381 de 2024 carece de consecutividad. Tampoco precisa por qué la Plenaria de la Cámara de Representantes estaba obligada a partir del texto aprobado por la Comisión Séptima, o por qué no hacerlo, de haber sido así, implicaría la violación de normas constitucionales. Asimismo, el actor tampoco explicó cómo se surtió el trámite de las propuestas de modificación, las razones por las que supuestamente no fueron estudiadas y el impacto que ello tiene en el trámite legislativo».[15]

 

39.             Respecto del presupuesto de pertinencia, se recordó que «las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional se mantuvieron y fueron utilizadas con fundamento de la presunta vulneración constitucional, a pesar de no contener elementos de relevancia para el presente análisis. En este sentido, parte de la deficiencia advertida en sede de inadmisión se mantiene a pesar de la corrección, en lo que tiene que ver con el uso de la jurisprudencia como si se tratara de un parámetro de control».[16]

 

40.             El despacho también señaló que en el escrito de corrección se mantuvieron en algunos de los contenidos deducidos subjetivamente por el demandante –como la equiparación de los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica a las figuras de la caducidad y la prescripción–, la lectura de la norma demandada como creadora de obligaciones tributarias, o los deberes supuestamente incumplidos en materia de trámite legislativo. Situación, que no permite que se presenten argumentos basados en un contraste entre las disposiciones acusadas y las normas constitucionales invocadas.

 

41.             De otra parte, el auto de rechazo destacó que la demanda no cumplió con el requisito general previsto en el artículo 2.4 del Decreto 2067 de 1991, referido a las acusaciones por vicios de forma, frente a la acusación por vicios de trámite en la aprobación de la Ley 2381 de 2024, pues el ciudadano debía describir el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la norma, explicando la forma concreta en la que se había desconocido. En este caso el ciudadano aportó razones genéricas y disociadas de las disposiciones superiores, que impedían reconocer la forma concreta en la que el trámite de la Ley 2381 de 2024 habría generado la vulneración de las disposiciones constitucionales.

 

42.             Por último, la magistrada sustanciadora consideró que la demanda corregida no superó el requisito de suficiencia y, por tanto, debía ser rechazada.

 

43.             Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la providencia anterior fue notificada por medio de estado del 2 de octubre de 2024. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 3, 4 y 7 de octubre de 2024. El día 7 de octubre de 2024, se recibió escrito del ciudadano Carlos Mario Salgado Morales, mediante el cual presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. El día 9 de octubre 2024 el expediente fue remitido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger con el fin de resolver el recurso.

 

44.             Recurso de súplica[17]. En primer lugar, respecto del presupuesto de claridad, el ciudadano señaló que, en el auto de rechazo, la magistrada compiló «de manera exacta los argumentos esbozados por el suscrito, entendiéndose que el conflicto con la Constitución cumple con el requisito de claridad, más aún, cuando el magistrado comprende los argumentos establecidos».

 

45.             Resaltó además, que en el auto se estableció por qué no existía cosa juzgada constitucional y por qué era inviable la irretroactividad manifestada por él. Estudio que, en su criterio, debe hacerse por sentencia y no por auto de rechazo. Por este motivo, consideró que el magistrado comprendió de manera clara el conflicto manifestado.

 

46.             En cuanto al requisito de certeza, el ciudadano manifestó que en este caso citó varias veces preceptos y sentencias que generan el efecto de cosa juzgada constitucional.

 

47.             Respecto de la especificidad, indicó que sus argumentos de inconstitucionalidad fueron depurados en 3 supuestos: (i) principio de confianza legítima y seguridad jurídica, (ii) principio de irretroactividad tributaria y (iii) vicios de forma. Considerando que, en ellos, se «informó a profundidad el apartado normativo y los principios constitucionales presentados, aun así, se reitera que el magistrado sustanciador, generó una sentencia antes que, un auto de rechazo en el presente caso, solicitándose su admisibilidad por medio del presente recurso».[18]

 

48.             Finalmente, respecto de los requisitos de suficiencia y pertinencia el demandante consideró que los mismos se cumplían al reseñar una «recopilación de hechos que las entidades administrativas y fondos de pensiones privados, están realizando cobros de aportes pensionales ya prescritos, generándose una vulneración al principio de seguridad jurídica de todos los empleadores»[19].

 

49.             En ese escenario, reiteró que en su criterio los presupuestos exigidos se cumplen y por tanto, la Corte debería estudiar su demanda.

 

CONSIDERACIONES

 

50.             Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

 

51.            Naturaleza y finalidad del recurso de súplica.[20]  El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, con la finalidad de «que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión».[21] Al respecto, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicho recurso tiene un carácter excepcional, motivo por el cual no es una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en libelo original o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración o reformular la demanda[22].

 

52.   En este escenario, la competencia de la Sala Plena, en el marco de la súplica, se circunscribe a analizar los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, concretamente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[23].En palabras de la Corte: «si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio»[24].

 

53.   Con el objeto de verificar la procedencia de la súplica, la Sala Plena ha indicado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad, a saber[25]: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[26]; ii) la oportunidad, pues según el artículo 50.1 del Reglamento Interno de la Corte, el recurso debe ser presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo y iii) la carga argumentativa, que le impone al recurrente «presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo»[27]. Este último requisito, «exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo»[28].

 

54.   Además, esta Corte ha resaltado que «la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda»[29]. En ese sentido, se reitera, el recurso de súplica no supone una nueva oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino el momento para exponer ante la Sala Plena las razones válidas respecto del auto que rechazó la demanda y, que por tanto, es procedente su revocatoria[30]. Así, se ha concluido que la omisión respecto del cumplimiento de este requisito implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el mismo[31].

 

55.   Con fundamento en lo expuesto, procede la Corte, previo pronunciamiento de fondo, a estudiar si el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Mario Salgado Morales contra el Auto proferido el 30 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 y el artículo 82 de la Ley 2381 de 2024, cumple los requisitos indicados en precedencia.

 

Análisis de procedencia del recurso de súplica

 

56.             Respecto del requisito de legitimación por activa: La Corte lo encuentra satisfecho en tanto el recurso de súplica de la referencia fue presentado por el ciudadano Carlos Mario Salgado Morales, quien a su vez figura como demandante de la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia. En esta oportunidad, aunque el documento se remitió a través de Nicolás Prada Arbeláez, autorizado para enviar por correo electrónico[32], el escrito suscrito por el demandante.

 

57.             Respecto del requisito de oportunidad: Se estima configurado toda vez que, de conformidad con el informe allegado por la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 2 de octubre de 2024, y el término de ejecutoria se cumplió los días 3, 4 y 7 de octubre del año en curso. Así, se constató que el día 7 de octubre se recibió el recurso objeto de estudio, lo cual lleva a concluir que la súplica fue presentada dentro del término de ejecutoria y por tanto, fue oportuna.

 

58.             Respecto del requisito de la carga argumentativa: Como se indicó previamente, el recurso de súplica debe contener los argumentos tendientes a desestimar las razones que sustentaron el auto de rechazo.[33] En esta caso, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado por el señor Salgado Morales no desarrolló la argumentación necesaria para identificar los errores en que habría incurrido el auto que rechazó la demanda. Por el contrario, se advierte que el demandante se limitó a señalar sin mayores razones, que sus argumentos, contrario a lo indicado en el auto de rechazo sí cumplían con los presupuestos echados de menos.

 

59.   Como se advirtió en los autos de inadmisión y rechazo, los magistrados señalaron de forma juiciosa por qué cada uno de los cargos propuestos no cumplían con los requisitos de certeza, claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia, sin llegar al punto de emitir juicios que implicaran un análisis de fondo, como lo sugiere el demandante.  

 

60.   En el auto de rechazo, respecto del presupuesto de claridad, aunque la magistrada sustanciadora reconoció el esfuerzo argumentativo del ciudadano, el hecho de transcribir sus argumentos no es indicio de comprensión de los cargos, sobre todo cuando se insiste, respecto de las razones relacionadas con la existencia de cosa juzgada, que, prima facie, los problemas planteados por el accionante son distintos a los analizados por la Corte en la sentencia por él reseñada. De modo que este hecho, no es prueba de comprensión de los cargos propuestos y la argumentación a la que acude el demandante para cuestionar el auto de rechazo en este punto, no resulta conducente para lograr el cometido.

 

61.   Además, la Sala Plena observa que, en el recurso de súplica propuesto por el ciudadano, no se presentaron razones tendientes a atacar las consideraciones del auto de rechazo en cuanto a los demás requisitos relacionados por la magistrada sustanciadora, pues, se reitera, de manera sucinta el ciudadano se limitó a afirmar que los cargos propuestos cumplían con los mismos y, a manifestar su inconformidad con el análisis realizado en dicha providencia, el cual, a su juicio, correspondía a un análisis de fondo.[34] Lo anterior, no es suficiente para entender que su escrito persigue controvertir el auto de rechazo a través de la identificación de un error o de una actuación arbitraria en que haya incurrido el despacho sustanciador en dicho proveído.

 

62.   En este escenario, es importante recordar que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional que «exige un esfuerzo más significativo por parte de quien promueve la acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de que este Tribunal cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar que, en efecto, el auto de rechazo incurrió en un error al dar por terminado el proceso». Así mismo, es [35]«la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria».[36]

 

63.   Bajo este entendido, la Corte ha concluido que la omisión respecto del cumplimiento de este requisito implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el mismo.[37]

 

64.   Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena considera que el recurso de súplica no cumplió con la carga argumentativa requerida para revocar el auto de rechazo de la magistrada sustanciadora, pues el actor centró su atención en manifestar que no compartía la fundamentación que acogió el despacho para rechazar la demanda.

 

65.   Sin perjuicio de lo anterior, se advierte al demandante que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si lo estima, puede presentar una nueva demanda, observando los requisitos dispuestos en los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Carlos Mario Salgado Morales contra el Auto del 30 de septiembre de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el marco de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 y el artículo 82 de la Ley 2381 de 2024, radicada bajo el expediente D-16070.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Auto del 30 de agosto de 2024, folio 8.

[2] Expediente digital. Auto del 30 de agosto de 2024, folio 9.

[3] Expediente digital. Auto del 30 de agosto de 2024, folio 10

[4] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 17

[5] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 22

[6] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 24

[7] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 26

[8] Expediente digital. Escrito de corrección de la demanda, folio 28

[9] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 11

[10] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 12

[11] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 15

[12] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 17

[13] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 19

[14] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 21

[15] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 24

[16] Expediente digital. Auto de rechazo de la demanda, folio 26

[17] En esta oportunidad, al igual que en la corrección, el señor Carlos Mario Salgado Morales autorizó a Nicolás Prada Arbeláez para presentar el recurso de súplica por él suscrito.

[18] Expediente digital. Recurso de súplica, folio 7.

[19] Expediente digital. Recurso de súplica, folio 7

[20] Las consideraciones constituyen una reiteración de diversos autos en la materia, particularmente, el Auto 908 de 2024. Entre esos, ver Auto 097 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger), reiterado en los Autos 423 y 714 del mismo año de la misma ponente.

[21] Auto 978 de 2021.

[22] Autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022.

[23] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[24] Auto 247 de 2019.

[25] Entre otros, Autos 008 de 2019, 100 de 2021 y 371 de 2021.

[26] Auto 100 de 2021, reiterado en el Auto 979 de 2021.

[27] Auto 514 de 2017.

[28] Auto 247 de 2019.

[29] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.

[30] Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros.

[31] Auto 027 de 2016.

[32] Expediente digital. Recurso de súplica, folio 9.

[33] Auto 1784 de 2023.

[34] Supra 7.

[35] Auto 009 de 2019.

[36] Auto 178 de 2024.

[37] Auto 178 de 2024.